REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000480
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015001332
Demanda: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: MARYIL BETZABETH JAIMES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12261543, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 19485.
Parte demandada: ALEXANDER JESUS PORTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11251149, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescentes: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de quince (15) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARYIL BETZABETH JAIMES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12261543, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS PORTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11251149, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Riela al folio veinticinco (25) y treinta (30) notificación de la Representante del Ministerio Público y de la parte demandada, debidamente firmadas, certificadas por la Secretaria en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad se escuchó la opinión de los adolescentes de autos asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asi como de la no comparecencia del demandado de autos, por lo que la demandante insistió en continuar con su demanda incoada, declarando abierta la fase de sustanciación, procediendo a fijar este Tribunal el día siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, comparecen las partes demandante y demandada a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quienes previa entrevista con la Jueza y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan en dicho acto su disposición de llegar a un CONVENIMIENTO en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán depositado los cinco primeros (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 01050253531253046387, del Banco Mercantil; SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para la compra de ropa y calzado, los cuales serán depositados los días 15 del mes de noviembre. TERCERO: Para cubrir los gastos de educación; la progenitora se compromete a aportarle al progenitor a entregarle los recaudos que la empresa PDVSA, les solicita (constancia de estudio, copia de la cedula, tallas de los uniformes y calzado) a los fines de que se beneficien de la prima por educación, que la empresa PDVSA, por concepto de útiles y uniformes escolares. Asimismo ambos progenitores, se compromete en cancelar la matricula escolar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En relación a los gastos médicos y medicinas los adolescentes de autos, los mismos están amparados por el seguro medico de la empresa PDVSA, en un cien (100%) y los gastos de medicamentos que no cubra la empresa PDVSA, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) por ciento, cuando el mismo perciba un aumento derivado de la contratación colectiva de la empresa para la cual labora (PDVSA). SEXTO: Para cubrir la época de vacaciones el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) para La compra de ropa y calzado, en los meses de Junio de cada año…” (SIC)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte. ……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 LOPNNA, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARYIL BETZABETH JAIMES LOPEZ y ALEXANDER JESUS PORTILLO ALVAREZ, antes identificados, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0122015001332.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
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