REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01022016001318
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad No. V-16.846.534, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-16.471.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en autos asunto de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad No. V-16.846.534, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la ciudadana THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-16.471.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 16 de junio de 2065, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 01 de noviembre de 2016, Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2016-000444.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad No. V-16.846.534, por medio de diligencia presentada en fecha 01/11/2016, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad No. V-16.846.534, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana THENAY ZIKYU BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-16.471.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano PEDRO ANDRES GUTIERREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad No. V-16.846.534, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de MODIFICACION DE CUSTODIA, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122016001318.

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular