REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001656
SENT. INT. PJ0122016001326
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: RENZY JOSE LEAL BORGES y WENDY DUBRASKA MEDINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16587457 y V-1718917 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos RENZY JOSE LEAL BORGES y WENDY DUBRASKA MEDINA MORALES, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano RENZY JOSE LEAL BORGES adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) semanales y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) que serán entregados a la progenitora los últimos días de cada mes, que serán entregados a la progenitora previo recibo firmado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como: tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir el beneficiario en este convenio, el progenitor se compromete a mantenerlo en el récord de la empresa PDVSA, adicional al servicio de asistencia AMECOL y lo que no sea cubierto por el seguro será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los Uniformes Escolares, útiles y transporte escolar.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña en lo referente al vestuario y calzado del niño ya identificado, el progenitor la dotará de dos (02) mudas de ropa completa con sus respectivos calzados, para los días de los estrenos del 24 y 31 de diciembre, adicionalmente ambos progenitores les comprarán el juguete adicional de la época.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa de uso diario y calzados por su normal desarrollo y crecimiento cuando perciba su bono vacacional.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alternada, retirándolo del hogar los días viernes desde las siete horas de la noche (07:00pm) retornándolo el día domingo a las seis y treinta horas de la tarde (06:30pm).
SEGUNDO: El día del padre con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños del niño en la mañana compartirá con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
TERCERO: En los asuetos de Carnaval y Semana Santa previo acuerdo entre ellos. Vacaciones Escolares, previo acuerdo entre las partes .
CUARTO: El progenitor compartirá con su hijo desde el día seis (06) hasta el veinticinco (25) de diciembre del presente año, retornándolo al hogar materno el día veintiséis (26) de diciembre del presente año a las seis y treinta horas de la tarde (06:30pm).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RENZY JOSE LEAL BORGES y WENDY DUBRASKA MEDINA MORALES, antes identificados, presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001326.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria