REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000766
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122016001327
Motivo: Divorcio (Mutuo Consentimiento).
Solicitantes: MILA ANGELICA ARAPE RAMOS y NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17996029 y V-14449566.
Niña: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MILA ANGELICA ARAPE RAMOS y NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio diez (10) del presente asunto, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el callejón Miranda, entre calle Polo Pinto y los rosales, casa N° 46 de la Población de Bachaquero Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éste y quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MILA ANGELICA ARAPE RAMOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: convienen que el ciudadano NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, compartirá con su hija los días de descanso laboral que le corresponda con ocasión al régimen de guardia que son relativos cada tres meses desde las 8:00 am a 6:00 pm; siempre y cuando no obstaculice las actividades educativas de la niña con la salvedad que previo acuerdo de los padres la niña pueda compartir las noches de esos días de descanso laboral con su papá sin inconveniente alguno, los fines de semana sean alternados siempre y cuando no exista alguna actividad previo acuerdo entre los padres, las festividades navideñas, serán alternados, así como l los días de carnaval y semana santa serán alternados y los días feriados; en cuanto a las vacaciones escolares será compartido de 15 días para cada progenitor; el día del padre lo pasará con su progenitor, el día de la madre con su progenitora.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, conviene que el ciudadano NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a favor de su menor hija los gastos de alimentación regular suministrando en especie un mercado de modo que le permita una alimentación balanceada y un nivel de vida decoroso, los cuales serán entregados los días 15 y 30 de cada mes, previo recibo a la ciudadana MILA ANGELICA ARAPÉ RAMOS. El ciudadano NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, se compromete a cubrir los gastos de inscripción y mensualidades del colegio así mismo se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares tales como: Uniformes escolares del diario y de deporte, zapatos, gomas deportivas, libros, cuadernos, lápices, morral, lonchera, y todo los relativo a la lista escolares, en un 100%, previo recibo a la ciudadana MILA ANGELICA ARAPE RAMOS, en el mes de septiembre a favor de su hija MARIA VICTORIA CHAVEZ ARAPÉ. En cuanto a la asistencia medica de la niña MARIA VICTORIA CHAVEZ ARAPÉ, el ciudadano NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, se compromete a cubrir en un 100% los gastos médicos que puedan causarse, en favor de la salud de la niña, de igual forma ambos progenitores se comprometen a cubrir en un 50% cada uno, los gastos médicos que puedan generarse y que no sean cubiertos por los beneficios que otorga la empresa PDVSA. En la época de navidad y año nuevo para cubrir las necesidades de la niña dichos gastos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor en el mes de diciembre de cada año. En relación a la ropa de diario el ciudadano NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, se compromete a cubrir el 100% de los gastos con ocasión a la vestimenta diaria de la niña en el mes de marzo de cada año. En caso de cualquier otro gasto extra que requiera la niña dicho gasto será depositado en la siguiente cuanta corriente N° 01050253571253079595, del Banco Mercantil, siendo la titular la progenitora de la niña.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MILA ANGELICA ARAPE RAMOS y NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, antes identificados, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos MILA ANGELICA ARAPE RAMOS y NELSON ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, antes identificados, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 46, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1273 y 1274-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Aizpurua
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001327 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Aizpurua
Secretaria
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