REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-V-2003-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001325

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN ARAUJO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.354, domiciliado(a) en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.462, domiciliado(a) en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 26 y 24 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Agosto de 2004, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, dictó Sentencia Interlocutoria en el presente asunto, mediante la cual se Declaró Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes en fecha Nueve (09) de Agosto de 2004, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, en el presente asunto por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.354, en contra del ciudadano: ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.462, y en beneficio de los hijos de ambos, los jóvenes adultos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 26 y 24 años de edad, respectivamente, en la cual se establecieron las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los mencionados ciudadanos, así como la Garantía Alimentaria de las Pensiones futuras.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, parte demandante de la presente causa, asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.746, mediante la cual solicita del Tribunal se declare extinguida la presente causa y terminado el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA, alegando para ello que los jóvenes beneficiarios de autos han alcanzado la mayoría de edad; igualmente manifiesta que la beneficiaria de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuenta con veinticinco (25) años de edad y actualmente mantiene una unión concubinaria de la cual ha procreado un hijo, todo lo cual se evidencia de la constancia de concubinato y del acta de nacimiento las cuales consigna junto con la diligencia presentada; asimismo expone que el beneficiario de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuenta con veinticuatro (24) años de edad, actualmente culminó sus estudios universitarios y labora en una empresa, todo lo cual consta en los recaudos que igualmente consigna junto con la diligencia presentada; finalmente ratifica la solicitud de extinción del presente proceso y se oficie a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a fin de que sea informada sobre la suspensión de todas y cada una de las medidas fijadas en la sentencia dictada.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANYELI MARIA PADRON SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.299, mediante la cual exponen que, por cuanto han adquirido la mayoría de edad y actualmente no se encuentran cursando estudios de ninguna naturaleza, y siendo además que se encuentran dentro de las causales de Extinción de la Obligación de Manutención, conforme lo prevé el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser mayores de edad y pueden proveerse su propio sustento, es por lo que en tal sentido solicitan sea extinguida la Obligación de Manutención que recae en contra de su legítimo progenitor, ciudadano ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, y que en tal sentido se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria No. 442-04, dictada en fecha 12 de Agosto de 2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, quedando suspendidas las medidas de embargo que se mantienen vigentes sobre las prestaciones sociales, acordadas en el convenimiento celebrado entre las partes; que asimismo, una vez suspendidas las medidas en contra de los haberes de su progenitor, se oficie a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a fin de participarle sobre lo conducente.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por los jóvenes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes adultos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya alcanzaron la mayoría de edad; asimismo, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por los beneficiarios de autos, quienes solicitaron la extinción de la causa, conforme lo prevé el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos ya cumplieron su mayoría de edad y se proveen su propio sustento, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que les fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ.
Asimismo, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J. - Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se les pueda extender la Obligación de Manutención, es decir que padezcan alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que los jóvenes beneficiarios de autos padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ni que los mismos cursen estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados; asimismo, siendo que los referidos ciudadanos comparecieron por ante este Tribunal y manifestaron su conformidad respecto a que se declare extinguida la presente causa, en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Declara PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por los beneficiarios de autos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
a) CON LUGAR la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención solicitada por los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANYELI MARIA PADRÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.299, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente
b) Se ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha Doce (12) de Agosto de 2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, mediante Sentencia Interlocutoria No. 442-04, en beneficio de los jóvenes adultos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano: ADONIS ALEXANDER MORA GONZALEZ, con respecto a sus hijos antes mencionados, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por lo que se ordena oficiar a la referida Empresa, participándole sobre lo acordado. OFÍCIESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los OCHO (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016001325, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 1271-16.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA