REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001631
SENTENCIA N° PJ0122016001317
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN y RICARDO JOSE BRACHO DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.634.105 y V-11.887.441, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN y RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño(a) y/o adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN y RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos antes identificado.
PRIMERO: El ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, antes identificado, se compromete a suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros N° 0105-0043-57-0043-50197-4, de la entidad bancaria Banco Mercantil perteneciente a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, el progenitor le hará entrega a su hijo, de artículos de aseo personal (tales como desodorante, shampoo, gelatina para el cabello, afeitadoras, entre otros, cada dos (02) meses). SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA. Ahora bien, lo que no sea cubierto por la mencionada empresa será sufragado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hijo ya identificado, dos (02) conjuntos de ropa, con un (01) par de calzado; con su respectiva ropa interior y medias. Adicionalmente, le hará entrega de un (01) obsequio acorde a su edad. CUARTO: El progenitor se compromete, en el mes de octubre de cada año a dotar a su hijo, de ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades aquí acordadas, en un veinte (20%) por ciento, cuando reciba incremento de su salario, como trabajador de la empresa PDVSA. SEXTO: En relación a los útiles y uniformes escolares del adolescente ya identificado, el progenitor le suministrara el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares y los útiles escolares serán sufragados por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016001317.-



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA



OJA/ZLL/jj.-