REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001926
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122016001313
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.850.557 y V-14.582.434, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA: WENDYS MAVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176522.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08/10/2015, los ciudadanos DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, antes identificados respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio WENDYS MAVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176522.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 24/05/2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle El Lucero, entre Avenidas Pedro Lucas Urribarri y Carabobo, Sector Pele El Ojo, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 08/10/2015. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001539.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Escrito de fecha 25/10/2016, presentado por los ciudadanos DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, asistidos por la abogada en ejercicio WENDYS MAVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176522, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 22/10/2015, hasta el 25/10/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES antes identificada, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, donde asume la responsabilidad de visitar, pernoctar, llevarlos de paseo, compartir temporadas vacacionales y cualquier otra actividad de la vida normal y cotidiana de sus hijas e hijos, cuantas veces sea permitido según sus posibilidades laborales, y que no interfiera con el horario escolar y horas de descanso, de las niñas y del niño. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece, que el ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ, se obliga a entregar a la ciudadana ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, por concepto de obligación de manutención para nuestros hijos antes identificados, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. CUARTO: Tal cual es estipulado por la normativa jurídica, tanto en ciudadano DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ como la ciudadana ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES, se comprometen a cumplir, como padres y responsables de la obligación de manutención de sus hijos, con el aporte del 50% cada uno. de todos los gastos inherentes a: Salud, Alimentación, Educación, Vestimenta, Temporadas Navideñas y todo gasto económico que engloba la responsabilidad que tienen ambos a la estabilidad y buen desarrollo de sus hijas e hijo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DIUVER ANTONIO HINESTROZA MARTINEZ y ANDREINA BEATRIZ ANDRADE CUMARES.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 07, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los Nros. 1260-16 y 1261-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122016001313, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular
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