REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000640
Nº PJ0122016001303. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: LUIS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.603.228, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. JAZMION RICHARD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.535.
Parte demandada: MARIA ANTONIA CASTILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.976.667, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños y/o adolescentes: YEFFERSON ANDRIEL Y YELIZMAR FERNANDEZ CASTILLO, de 16 y 11 años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Nº 01750097040010003509, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes, o a través de transferencias bancarias. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor se compromete a suministrar dos mudas de ropa con su respectivo calzado más el juguete de la época para la niña YEZLIMAR, y para el adolescente YEFFERSON el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) los cuales serán depositados para el día 15 de Noviembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes. CUARTO: El progenitor se compromete en el día de hoy ir en compañía de sus hijos a comprarle los uniformes y útiles escolares que le hacen falta. Asi mismo se deja constancia que el adolescente YEFFERSON FERNANDEZ CASTILLO manifestó que no quiere ir con su papa a comprar sus útiles, uniformes escolares y su ropa de Navidad, por lo que solo ira la niña YEZLIMAR. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor suministrara el 100% de dichos gastos. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. SEPTIMO: La progenitora ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO se compromete a retirar el dinero que se encuentra depositado y así mismo cancelar la cuenta. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001303.-
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/agn.
|