REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000580

Nº PJ0122016001304. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: LIZ CARLINA MAVARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083.753, con domicilio en Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. DIAMLEIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
Parte demandada: BESNARDO ANTONIO FARIA FABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.471.073, con domicilio en Municipio Miranda del Estado Zulia.
Niños y/o adolescentes: BESNARLIZ MARIA Y BESNARDO ANTONIO FARIA MAVARES, de 07 y 08 años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), quincenales, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, así mismo se deja constancia que estas cantidades de dinero han venido siendo cumplidas por el progenitor en cuestión, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Nº 0116-0062-04-0199276218. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a cubrir dos mudas de ropa con su respectivo calzado para cada uno de sus hijos, lo cual suministrara el día 10 de Diciembre del presente año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, y la progenitora se compromete a suministrar el 100% de los útiles escolares, asi mismo el progenitor se compromete en este acto a suministrar los uniformes escolares para el día 15 de Noviembre del presente año. CUARTO: En cuanto a la salud, la progenitora cubrirá el 100% de asistencia médica por cuanto los niños se encuentran incluidos en un seguro por parte del trabajo de la progenitora, y el progenitor cubrirá el 100% de las medicinas, los gatos que no sean cubiertos por el seguro serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ropa y calzado de uso diario para el mes de Abril” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001304.-

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZLL/agn.