REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP21-J-2016-001632
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016001310
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ y JUAN MIGUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.743.616 y V-18.065.935, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): EVERT RIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.290.
HIJO(AS): ARTICULO 65 LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ y JUAN MIGUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.743.616 y V-18.065.935, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del(la) niño(a) y/o adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: De común acuerdo hemos decidido que los niños quedaran bajo la custodia de su legitima madre ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ, antes identificada, la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor JUAN MIGUEL ALVAREZ, podrá visitar a sus hijos las veces que este desee, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares o sus horas de descanso, bajo previo acuerdo de ambos padres, pero podrá hacerse de la siguiente manera: Los fines de semanas los podrá compartir con su padre, así como el día del Padre y cumpleaños del mismo, al igual para el día de la Madre y el cumpleaños de los prenombrados ciudadanos; igualmente, para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero del primer año para el momento de la firma de la presente solicitud, el cual será alternado. Sucesivamente cada año. TERCERO: En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano JUAN MIGUEL ALVAREZ, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los días 15 de cada mes los cuales serán depositados a nombre de la progenitora ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ; y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor; para sufragar los gastos. Igualmente, contribuirá a los gastos de útiles escolares, así como también la inscripción de la educación de sus hijos en una institución de educación privada, medicina, servicios médicos, ambas partes convienen que en cuanto a los medicamentos el ciudadano queda obligado a suministrarlos siempre y cuando la ciudadana ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ, presente el récipe medico con las indicaciones respectivas. Así mismo contribuirá en los gastos de las mensualidades de sus hijos en una institución de educación privada, uniforme y transportes escolares, compra de vestuarios y obsequio en la época de navidad, que requiera los niños, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior de ellos; estos gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor. CUARTO: En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que repartir, por lo tanto no existe comunidad de gananciales; en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera serán propios de cada quien, no perteneciendo a la comunidad conyugal. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ y JUAN MIGUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.743.616 y V-18.065.935, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ y JUAN MIGUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.743.616 y V-18.065.935, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ y JUAN MIGUEL ALVAREZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.
Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos ROXI CAROLINA PEREZ DE ALVAREZ y JUAN MIGUEL ALVAREZ, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001310 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-



ABOG ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001632