REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000746
Sentencia N°: PJ0122016001307
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS Y JONELLE ONECA HOLLINGSIDE, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.365.683, domiciliado en el Municipio Lagunillas Estado Zulia y la segunda de nacionalidad Guayanesa, titular de Identidad Nº E-84.601.028, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.846.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS Y JONELLE ONECA HOLLINGSIDE, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.365.683, domiciliado en el Municipio Lagunillas Estado Zulia y la segunda de nacionalidad Guayanesa, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.846, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, alegando estar separados de hecho desde el quince (15) de febrero de 2014, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diez (10) de mayo de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de septiembre de 2016.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se dicto auto fijando para el día veintiocho (28) de octubre de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO y JOSELIS ANGELICA OLIVEROS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.821.904 y V-19.748.644, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.846, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS Y JONELLE ONECA HOLLINGSIDE, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.365.683, domiciliado en el Municipio Lagunillas Estado Zulia y la segunda de nacionalidad Guayanesa, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Nueva Lagunillas, calle urdaneta, casa numero 05-18, Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo el día quince (15) de febrero de 2014, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, el ciudadano JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS ejercerá la custodia del adolescente y La progenitora ciudadana JONELLE ONECA HOLLINGSIDE tendrá la custodia de los niños. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, con respecto al adolescente ANDREW ESTEBAN VELASQUEZ HOLLINGSIDE, la madre ciudadana JONELLE ONECA HOLLINGSIDE fija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales para los gastos de alimentación. La progenitora se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación. En cuanto a salud la progenitora se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos en beneficio del adolescente. En cuanto a los estrenos de Navidad y fin de año suministrara la cantidad de diez mil quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) y dichas cantidades serán entregadas directamente al padre ciudadano JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS, quien le firmara recibo. CON RESPESTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DE LOS NIÑOS, El progenitor se fijara la cantidad de dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales para los gastos de alimentación. En lo referente a los estrenos y regalos de año nuevo y fin de año le suministrara la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales las cuales serán entregadas directamente a la ciudadana JONELLE ONECA HOLLINGSIDE, quien le firmara recibo. El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación y salud. CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar, se estableció el mismo de común acuerdo entre ambos progenitores de la siguiente forma: con respecto al adolescente, la madre ciudadana JONELLE ONECA HOLLINGSIDE, podrá disfrutar con su hijo un fin de semana si y uno no, retirándolo del hogar paterno del día sábado a las nueve (09:00 a.m.) y lo retornara el día domingo a las 6:00 p.m. las vacaciones escolares se dividirán a dos lapsos iguales y corresponderá a la madre la mitad del primer periodo y al padre el segundo, es decir del 15 julio al 15 de agosto con la madre y desde 16 de agosto al 15 de septiembre con el padre, este periodo se regirá de forma alterna cada año. El periodo de vacaciones navideñas será compartido de manera alterna, es decir de la semana del 20 al 26 de diciembre con la madre y desde el 27 de diciembre al 02 de enero con el padre. Si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen establecido la ciudadana JONELLE ONECA HOLLINGSIDE avisara por los menos con 48 horas de antelación. Así mismo el régimen de convivencia familiar con respecto a los niños, el padre ciudadano JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS podrá disfrutar con sus hijos un fin de semana si y uno no, retirándolo del hogar materno del día sábado a las nueve (09:00 a.m.) y lo retornara el día domingo a las 6:00 p.m. las vacaciones escolares se dividirán a dos lapsos iguales y corresponderá a la madre la mitad del primer periodo y al padre el segundo, es decir del 15 julio al 15 de agosto con la madre y desde 16 de agosto al 15 de septiembre con el padre, este periodo se regirá de forma alterna cada año. El periodo de vacaciones navideña será compartido de manera alterna, es decir de la semana del 20 al 26 de diciembre con la madre y desde el 27 de diciembre al 02 de enero con el padre. Si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen establecido el ciudadano JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS avisara por los menos con 48 horas de antelación.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 106, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS Y JONELLE ONECA HOLLINGSIDE, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 337, 3559 y 210, correspondiente al adolescente y a los niños, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia y las siguientes por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara. Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo lugar, la relación filial entre los solicitantes y el adolescente y niños de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo previsto en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, al manifestar ambos solicitantes su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento al referido criterio jurisprudencial, antes mencionado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS Y JONELLE ONECA HOLLINGSIDE, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.365.683, domiciliado en el Municipio Lagunillas Estado Zulia y la segunda de nacionalidad Guayanesa, titular de Identidad Nº E-84.601.028, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de marzo de 1999, y por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JESÚS ANTONIO VELASQUEZ BASTIDAS Y JONELLE ONECA HOLLINGSIDE.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del Adolescente y de los niños de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001307 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA




OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000746