REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000454
SENTENCIA Nº PJ0102016001309

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: ALICIA MARGARITA GUTIERREZ venezolana,
mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.453.679,
domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY ANTEQUERA, INPRE. 166.572
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dieciséis (16) años de edad
CAUSANTE: MANUEL SALVADOR MORALES, quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de i dentidad
N° V-5.727.969.
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana ALICIA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.453.679, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio WENDY ANTEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.572, actuando en nombre propio y en representación del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dieciséis (16) años de edad, manifestando que “en fecha 13 de Enero 2016 quien falleció ab intestado el ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.727.969 quien en vida fuera su cónyuge y padre de sus hijos LUCIA DEL CARMEN MORALES GUTIERREZ, LIOGINA COROMOTO MORALES GUTIERREZ, MANUEL SALVADOR MORALES GUTIERREZ, YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ (DIFUNTA) y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas”.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves cuatro (04) de agosto del presente año 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentra presentes la solicitante antes identificada, asistida por la ABG. WENDY ANTEQUERA, INPRE. 166.572, los hijos del causante los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MORALES GUTIERREZ, LIOGINA COROMOTO MORALES GUTIERREZ, MANUEL SALVADOR MORALES GUTIERREZ, YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ (DIFUNTA) y el adolescente de autos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y los testigos promovidos, ciudadanos DIANIS DE LOS ANGELES TORRES GONZALEZ y RODOLFO ADRIAN CONTRERAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.449.548 y V-11.892.008, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas DIANIS DE LOS ANGELES TORRES GONZALEZ y RODOLFO ADRIAN CONTRERAS CONTRERAS, quienes manifestaron en presencia de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALICIA MARGARITA GUTIERREZ y de igual manera conocieron al causante, ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.727.969 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ALICIA MARGARITA GUTIERREZ y MANUEL SALVADOR MORALES, procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres LUCIA DEL CARMEN MORALES GUTIERREZ, LIOGINA COROMOTO MORALES GUTIERREZ, MANUEL SALVADOR MORALES GUTIERREZ, YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ (DIFUNTA) y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que el ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, falleció ab intestado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y 3) Que saben y les consta que la ciudadana ALICIA MARGARITA GUTIERREZ y sus hijos LUCIA DEL CARMEN MORALES GUTIERREZ, LIOGINA COROMOTO MORALES GUTIERREZ, MANUEL SALVADOR MORALES GUTIERREZ, YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ (DIFUNTA) y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), son los únicos y universales herederos del causante MANUEL SALVADOR MORALES “. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
• Se observa que la ciudadana ALICIA MARGARITA GUTIERREZ, acompañó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 32, correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio N° 887, correspondiente a los ciudadanos MANUEL SALVADOR MORALES y ALICIA MARGARITA GUTIERREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas, Estado Zulia, c) Copia certificada del acta de defunción Nº 85, correspondiente a la hija premuerta del causante, la adolescente YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y d) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nros. 1) 3983, 2) 2449, 3) 1642, 4) 928 y 5) 582, correspondientes a los hijos del causante, las dos primeras expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, la tercera expedida por Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la cuarta y quinta expedidas por Oficina de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la solicitante, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DIANIS DE LOS ANGELES TORRES GONZALEZ y RODOLFO ADRIAN CONTRERAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.449.548 y V-11.892.008, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes luego de prestar juramento manifestaron: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALICIA MARGARITA GUTIERREZ y de igual manera conocieron al causante, ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.727.969. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ALICIA MARGARITA GUTIERREZ y MANUEL SALVADOR MORALES procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres LUCIA DEL CARMEN MORALES GUTIERREZ, LIOGINA COROMOTO MORALES GUTIERREZ, MANUEL SALVADOR MORALES GUTIERREZ, YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ (DIFUNTA) y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que el ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, falleció ab-intestato, en fecha 13 de enero de 2016 en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y 3) Que saben y les consta que la ciudadana ALICIA MARGARITA GUTIERREZ y sus hijos LUCIA DEL CARMEN MORALES GUTIERREZ, LIOGINA COROMOTO MORALES GUTIERREZ, MANUEL SALVADOR MORALES GUTIERREZ, YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ (DIFUNTA) y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), son los únicos y universales herederos del causante MANUEL SALVADOR MORALES. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ALICIA MARGARITA GUTIERREZ y a sus hijos LUCIA DEL CARMEN MORALES GUTIERREZ, LIOGINA COROMOTO MORALES GUTIERREZ, MANUEL SALVADOR MORALES GUTIERREZ, YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ (DIFUNTA) y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante MANUEL SALVADOR MORALES. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ALICIA MARGARITA GUTIERREZ, en su carácter de cónyuge y a sus hijos LUCIA DEL CARMEN MORALES GUTIERREZ, LIOGINA COROMOTO MORALES GUTIERREZ, MANUEL SALVADOR MORALES GUTIERREZ, YOLEIDA MARIA MORALES GUTIERREZ (DIFUNTA) y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MANUEL SALVADOR MORALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.727.969, y que falleció Ab-Intestato en fecha 13 de Enero de 2016, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 32, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001309.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA