REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 04 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2016-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001306

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROBERTIS y MARIA DORIS SILVA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.081.575 y V-12.498.988, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. PEGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ROXANA EFIGENIA UREÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.255.649, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio por Motivo de: COLOCACION FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, seguido por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROBERTIS y MARIA DORIS SILVA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.081.575 y V-12.498.988, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del(a) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad, en contra de la ciudadana: ROXANA EFIGENIA UREÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.255.649, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Mediante escrito presentado por la parte actora, solicita del Tribunal se Decrete Medida Provisional que les otorgue la CUSTODIA provisional de la adolescente de autos, a fin de que la misma pueda viajar bajo su cuidado y representación a la República de Italia, para que la adolescente reciba tratamiento médico especializado, debido al diagnóstico médico que la misma padece y lo cual amerita ser atendida en la Unidad Onco-Hematológico Pedriátrico del Hospital Azienda Ospedaliera di Perugia en Italia, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 466 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 15 y 41 ejusdem.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 Constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el Estado, la Familia y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derecho, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley. la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención cuyas características y condiciones sean las más apropiadas para la colocación del niño y/o adolescente; quien a través de su responsable, ejercerá la guarda y representación del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) la misma se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de colocación familiar.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
El caso de autos, se observa que los demandantes manifiestan que la adolescente de autos se encuentra de hecho, bajo su amparo y protección desde que contaba con seis (6) meses de nacida, por cuanto su progenitora de las entregó de manera voluntaria; igualmente manifiestan que en los actuales momentos la adolescente requiere viajar a la República de Italia, a fin de recibir tratamiento médico especializado, debido al diagnóstico médico que la misma padece, para lo cual amerita ser atendida en la Unidad Onco-Hematológico Pedriátrico del Hospital Azienda Ospedaliera di Perugia en Italia, necesitando la misma la representación legal de sus cuidadores para poder viajar al exterior y recibir el tratamiento médico requerido. Asimismo, en fecha 03 de Noviembre de 2016, se levantó acta de comparecencia de la progenitora de la adolescente de autos, quien manifestó que ciertamente la adolescente vive con los demandantes desde que tenía seis (6) meses de nacida.
De esta forma, se cumplen con los principios fundamentales que este Tribunal debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROBERTIS y MARIA DORIS SILVA VIELMA, desde que contaba con seis (6) meses de nacida.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la Medida Provisional de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme fue requerida por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROBERTIS y MARIA DORIS SILVA VIELMA, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h”, 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la adolescente de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve lo siguiente:
a) Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, conforme fue requerida por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROBERTIS y MARIA DORIS SILVA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.081.575 y V-12.498.988, respectivamente, domiciliados en el sector El Lucero, Calle Pedregalito, barrio Negro Primero, casa S/N, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en el presente asunto por motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, seguida por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROBERTIS y MARIA DORIS SILVA VIELMA, antes identificados, en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); quedando autorizados los referidos ciudadanos para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, salud y educación integral. Se les advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los referidos ciudadanos, facultados de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarla ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.
Publíquese, regístrese, expídanse a las partes copias certificadas de la presente resolución, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016001306.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA