REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000419

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001426

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: DAIRYS MILAGROS MOGOLLON GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.178, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE ALBORNOZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.066, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: REY ENRIQUE Y REYMAR ARANZA ALBORNOZ MOGOLLON, de 03 y 01 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: DAIRYS MILAGROS MOGOLLON GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.178, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: RICARDO ENRIQUE ALBORNOZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.066, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños antes mencionados.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Agosto de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto. En esta misma fecha procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano RICARDO ENRIQUE ALBORNOZ OLIVEROS, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Doce (12) de Agosto de 2016, se fijó para el día 30 de Septiembre de 2016, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente autos.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana DAIRYS MILAGROS MOGOLLON GUANIPA, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó por auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, para el día Treinta y uno (31) de Octubre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 31 de Octubre de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana: DAIRYS MILAGROS MOGOLLON GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.178, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: RICARDO ENRIQUE ALBORNOZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.066, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016001426, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


YCH/MSA/agn.-