REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001858
SENT. INT. PJ0122016001437
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: ADRIANA DE LOS ANGELES TALAVERA DE DOMINGUEZ y JOSE DEL ROSARIO DOMINGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18793139 y V-15239059 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad y cuatro (04) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES TALAVERA DE DOMINGUEZ y JOSE DEL ROSARIO DOMINGUEZ TERAN, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSE DEL ROSARIO DOMINGUEZ TERAN adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos ya identificados por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) MENSUALES, equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) quincenales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela. Adicional, el progenitor de los niños se compromete a suministrarle alimentos balanceados como lo es, 1 kilo de leche completa, 1 kilo de arroz y 1 kilo de azúcar, mensualmente.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a incluir a la niña en el récord de la empresa PDVSA y en cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, examenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por los progenitores en un CINCUENTA OR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que no sea cubierto por dicho seguro.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña en lo referente al vestuario y calzado de los niños ya identificados, el progenitor lo dotará de una (01) muda de ropa completa con su calzado, a cada uno, adicionalmente el progenitor le comprará el juguete adicional a la época a los niños.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a los niños de ropa y calzados para su normal desarrollo y crecimiento cuando perciba su bono vacacional.
QUINTO: Con respecto a la educación el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) por concepto de Útiles Escolares ya que ese bono lo percibe de la empresa PDVSA, adicional le comprará el calzado escolar al niño ya identificado.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos, los fines de semana de manera alternada, retirándolos el día sábado desde las diez de la mañana (10:00am) retornándolo al niño el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) y con respecto a la niña la retirará ese mismo día sábado del hogar materno, retornándola a las cuatro de la tarde (04:00pm).
SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con el progenitor y el día de las madres los niños compartirán con la progenitora.
TERCERO: El día de cumpleaños de los niños ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirá con los mismos.
CUARTO: El progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año y la prongeitora compartirá con sus hijos los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente,. Asimismo, el progenitor compartirá con su hijo desde el quince (15) de diciembre hasta el veinticinco (25) de diciembre del presente año.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los niños, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES TALAVERA DE DOMINGUEZ y JOSE DEL ROSARIO DOMINGUEZ TERAN, antes identificados, presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001437.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA