REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001850
SENT. INT. PJ0122016001436
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO PEREZ OCHOA y JOSELINE DEL ROSARIO GIL NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18638866 y V-21555256, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ OCHOA y JOSELINE DEL ROSARIO GIL NIEVES, antes identificados, en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Custodia
PRIMERO: El progenitor va a ejercer a partir del día de hoy 26-04-2016 los cuidados y custodia de su hija.
SEGUNDO: La progenitora manifiesta hacer entrega de los cuidados y custodia de su hija por no garantizarle a la niña estabilidad económica y habitacional a su progenitor ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ OCHOA.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: La progenitora se compromete a compartir con su hija un fin de semana si y un fin de semana no Sábado y Domingo. El papá cada quince (15) días llevará la niña al hogar materno el día sábado a las 10:00am y la buscará al mismo hogar materno el día domingo a las 06:00pm.
SEGUNDO: 24, 25 y 31 de diciembre compartirá con su mamá en el día así como en años venideros viceversa.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Conciliación ante las defensorías de niños, niñas y adolescentes Materias objeto de conciliación. Artículo 15. Las materias objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son las siguientes: 2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ OCHOA y JOSELINE DEL ROSARIO GIL NIEVES, antes identificados, presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001436.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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