REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001813
SENT. INT. PJ0122016001431
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MILIANY NACARY MESA BASTIDAS y FRANKLIN ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19610074 y V-17865630 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° 0-076-2016 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos MILIANY NACARY MESA BASTIDAS y FRANKLIN ANTONIO LINARES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria, abg. Omaira Jiménez Arias, a los fines de disfrutar su periodo vacacional 2014-2015.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,oo) semanales, equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los días Sábado para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio de los niños.
SEGUNDO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir los gastos de Útiles y Uniformes escolares de por mitad, todos los años.
TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprarle ropa de uso diario a sus hijos en el mes de Abril de cada año.
CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen cada dos meses artículo de uso personal a sus hijos, como champú, colonia, crema dental, etc, comenzando en el presente mes de octubre la progenitora y para el mes de diciembre del presente año le corresponde al progenitor y así sucesivamente.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde para la compra de estrenos y juguetes de navidad de sus hijos todos los años.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de sus hijos de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, recreación, educación y en general todo cuanto sus hijos necesiten.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: Los niños compartirán con el papá todos los Viernes desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta los Sábado a las cinco de la tarde (05:00pm).
SEGUNDO: Las vacaciones escolares serán compartidas en igualdad de tiempo, es decir, un mes con cada progenitor.
TERCERO: En navidad los niños compartirán con el papá veinticuatro (24) de diciembre de 2016 y primero (01) de enero de 2017; con la progenitora compartirán veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de 2016, lo cual será alternado todos los años.
CUARTO: La temporada de Carnaval dos mil diecisiete (2017) compartirán con la mamá y semana santa dos mil diecisiete (2017) con el papá, lo cual será alternado todos los años.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MILIANY NACARY MESA BASTIDAS y FRANKLIN ANTONIO LINARES, antes identificados, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001431.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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