REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001798
SENT. INT. PJ0122016001427
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CUSTODIA
SOLICITANTES: LUZ MERY GELVES DE LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16166966 y V-10082914 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR/291/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos LUZ MERY GELVES DE LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ CHIRINOS, antes identificados, en materia de Custodia en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria, abg. Omaira Jiménez Arias, a los fines de disfrutar su periodo vacacional 2014-2015.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana arriba referida manifiesta su necesidad de ceder la custodia provisional al progenitor, por un lapso aproximado de seis (06) meses a partir de la fecha del presente convenio, debido a que fijará su residencia en la Ciudad de Barranquilla – Colombia por motivos de compromiso laboral, en búsqueda de una mejor solvencia económica que le permita mejorar la condición actual; por lo tanto,
SEGUNDO: En materia de obligación de manutención el progenitor custodio se compromete a sufragar los gastos del niño y la progenitora también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hijo.
TERCERO: En relación con el régimen de convivencia el mismo será amplio y libre sin ningún tipo de restricción, de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
CUARTO: El otorgamiento por parte de la progenitora en el presente convenimiento faculta al progenitor para que éste pueda ejercer la representación legal del niño, sin ningún tipo de limitación, también podrá el mencionado progenitor del niño representarlo en todos los actos en los que deba participar de manera personal la progenitora, en los asuntos que los atañen a ambos como padres bien sea en el colegio o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo público o privado, judiial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar del niño y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley de conformidad con el interés superior del niño.
QUINTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este convenimiento y están conformes, aceptan los términos descritos y solicitan al tribunal se homologue.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen y Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Conciliación ante las defensorías de niños, niñas y adolescentes Materias objeto de conciliación. Artículo 15. Las materias objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son las siguientes: 2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUZ MERY GELVES DE LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ CHIRINOS, antes identificados, presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 15 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001427.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
|