REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001785
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001430
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ZORIBEL DEL VALLE BRACHO y MARCIAL DE JESUS GOITIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.967.867 y 11.389.206, domiciliados en los Municipios San Francisco y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ZORIBEL DEL VALLE BRACHO y MARCIAL DE JESUS GOITIA AVILA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ZORIBEL DEL VALLE BRACHO y MARCIAL DE JESUS GOITIA AVILA, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano MARCIAL DE JESUS GOITIA AVILA antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) mensuales, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) semanales, tal como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros N°. 01020341410100075764, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a la progenitora. Dicha cantidad será depositada todos los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes. SEGUNDO: Cada progenitor asumirá el 50% de los gastos que se generen en virtud de los uniformes y útiles escolares del adolescente ya identificado. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como: tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por el seguro de la Universidad del Zulia, institución donde labora el progenitor. CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). QUINTO: Cuando el progenitor reciba su bono vacacional, se compromete a depositar el 20% de lo que reciba por este concepto, a fin de adquirir ropa y calzado. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes señaladas en un 20%, cuando reciba un incremento de su salario.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 15/11/2016, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 15/11/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Salas
Secretario(a)


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122016001430, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mileidy Salas
Secretario(a)