REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001772
SENTENCIA N° PJ0122016001425
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BARRERA GARCES y JOENIS VEATRIZ GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15945245 el primero, no cedulada la segunda, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Principal Encargado de la Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE BARRERA GARCES y JOENIS VEATRIZ GARCIA PARRA, antes identificados, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la niña antes identificada.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal, quien lo admite en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria, abg. Omaira Jiménez Arias, a los fines de disfrutar su periodo vacacional 2014-2015.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…UNICO: La ciudadana JOENIS VEATRIZ GARCIA PARRA informó al despacho fiscal sobre la decisión por ella tomada de delegar formalmente la Custodia de su hija antes señalado a su progenitor, tal como lo ha venido desarrollando de hecho desde hace aproximadamente un mes, y que éste consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de la misma. Por su parte, el ciudadano ANTONIO JOSE BARRERA GARCES, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hija en referencia, tal cual la ha desarrollando desde el señalado lapso, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, velar por la integridad fisica y psiquica de la aludida niña, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores; decisión ésta que es válido señalar fue acogida favorablemente por la niña antes identificada al momento de ser entrevistada al respecto. Acto seguido, el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos en cuanto a las consecuencias juridicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto… Finalmente las partes suscriben entonces el presente acuerdo. Se deja expresa constancia que los progenitores en cuestión manifestaron la no existencia de problemática alguna con ocasión al necesario régimen de connivencia familiar, lo cual indican puede ser desarrollado mediante acuerdos consensuados, donde prevalecerán los principios de necesidad, comunicación y en especial en la búsqueda de la armonía que propicie elementos favorables a su hija…”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito en fecha diez (10) de noviembre del presente año y presentado por las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diez (10) de noviembre del presente año y presentado por las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001423.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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