REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000845
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001432
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YASMELI DEL VALLE AVILA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.319, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JUANA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.859
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) y cuatro (04) años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de junio del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana YASMELI DEL VALLE AVILA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.365.319, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidas por la abogada JUANA REYES, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), falleció el ciudadano LEVY JOSE RAAZ VILLACINDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.856, quien en vida fuera el progenitor de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En la misma fecha, se admite la presente solicitud y se ordenó Despacho Saneador, posteriormente por auto del 04 de octubre del 2016 se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día dieciséis (16) de noviembre del 2016, a las 02:30 PM, en la cual se evacuaron los testigos promovidos, ciudadanos RAMON ANTONIO PERDOMO VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.718.692 y ANDRY ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.902.671, respectivamente, y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, los hijos mayores del causante LEWI ROGER, MARIANGELA ELVIRA Y GENESIS LEVY RAAZ CHIRINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.402.521, V-16.587.232 y V-24.431.347, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 138, correspondiente al ciudadano LEVY JOSE RAAZ VILLACINDA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl León del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 48, correspondiente a los ciudadanos LEVY JOSE RAAZ VILLACINDA y YASMELI DEL VALLE AVILA CRUZ, expedida POR LA Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento signada con los N° 99 y 3889, correspondientes a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela y el Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del estado Zulia. d) Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los N° 2226,738 y 2302, correspondientes a los hijos mayores del causante ciudadanos, LEWI ROGER, MARIANGELA ELVIRA Y GENESIS LEVY RAAZ CHIRINO, expedidas ambas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. e) Poder Notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo existente entre el causante y la ciudadana YASMELI DEL VALLE AVILA CRUZ y en 3) el vínculo paterno filial de la causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos RAMON ANTONIO PERDOMO VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.718.692 y ANDRY ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.902.671, respectivamente, y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a las ciudadana YASMELI DEL VALLE AVILA CRUZ, de igual manera conocieron al causante ciudadano LEVY JOSE RAAZ VILLACINDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.856; 2) Que saben y les consta que el causante LEVY JOSE RAAZ VILLACINDA procreo dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asi como otros hijos mayores de edad de nombres LEWI ROGER, MARIANGELA ELVIRA Y GENESIS LEVY RAAZ CHIRINO.3) Que saben y les consta que el de cujus LEVY JOSE RAAZ VILLACINDA, murió ab intestato en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), LEWI ROGER, MARIANGELA ELVIRA Y GENESIS LEVY RAAZ CHIRINO y a la ciudadana YASMELI DEL VALLE AVILA CRUZ, en su carácter de esposa. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su esposa ciudadana YASMELI DEL VALLE AVILA CRUZ, y a sus hijos los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y los ciudadanos: LEWI ROGER, MARIANGELA ELVIRA Y GENESIS LEVY RAAZ CHIRINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.402.521, V-16.587.232 y V-24.431.347 conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a los ciudadanos LEWI ROGER, MARIANGELA ELVIRA Y GENESIS LEVY RAAZ CHIRINO, en su carácter de hijos, y a la ciudadana YASMELI DEL VALLE AVILA CRUZ, en su carácter de esposa, del causante ciudadano LEVY JOSE RAAZ VILLACINDA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.856, y que falleció Ab-Intestato en fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos, a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a los ciudadanos LEWI ROGER, MARIANGELA ELVIRA Y GENESIS LEVY RAAZ CHIRINO, en su carácter de hijos y a la ciudadana YAMELIS DEL VALLE AVILA CRUZ, en su carácter de esposa, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 138 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl León del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, treinta (30) de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001432.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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