REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2012-001153
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016001435
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDIBALDO JOSE LUQUEZ LIZARDO y SOANQUI JANETH SANCHEZ ROSS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-17006818 y V-15850516, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05), once (11) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos EDIBALDO JOSE LUQUEZ LIZARDO y SOANQUI JANETH SANCHEZ ROSS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-17006818 y V-15850516, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cinco (2005), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Dicho Tribunal procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciséis (2016), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001903.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, ya identificados.
3.- Diligencia suscrita por los solicitantes de autos quienes manifestan dirigirse a este Tribunal para realizar la conversión del tramite de divorcio”.
4.- Auto de esta misma fecha mediante el cual la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra, con el carácter de Juez Temporal de este Tribunal, todo ello en virtud de la redistribución de Causas llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y la creación de este Tribunal Segundo, todo ello en cumplimiento a la Resolución N° 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos, corresponderá a la ciudadana SOANQUI JANETH SANCHEZ ROSS, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano EDIBALDO JOSE LUQUEZ LIZARDO, tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano EDIBALDO JOSE LUQUEZ LIZARDO, se obliga a entregar a la ciudadana SOANQUI JANETH SANCHEZ ROSS, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Igualmente, el ciudadano EDIBALDO JOSE LUQUEZ LIZARDO, cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, ya que el ciudadano EDIBALDO JOSE LUQUEZ LIZARDO, es trabajador petrolero, época de navidad y año nuevo, recreación y cualquier gasto extra que requieran los niños. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios. (Sic)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDIBALDO JOSE LUQUEZ LIZARDO y SOANQUI JANETH SANCHEZ ROSS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cinco (2005), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1368 y 1369-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001435 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA