REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001652
SENT. INT. PJ0102016001300
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VILCHEZ FARIA y JEILIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20622432 y V-24369163, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR/284/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILCHEZ FARIA y JEILIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) semanales, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo) mensuales, los cuales serán entregados los días domingo a la progenitora en especie, es decir, que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, medicamentos y exámenes médicos, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, estos serán acordados cuando la niña esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras la primera quincena del mes de Diciembre, para lo cual aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) para cubrir los gastos correspondientes a este término, asimismo el regalo de navidad de su hija será individual, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: Por cuanto ambos progenitores ejercen la Responsabilidad de Crianza de la niña y la Custodia es ejercida por la progenitora, el progenitor podrá retirar a la niña en el hogar de su progenitora los días Viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándola el día Lunes a la misma hora,previa comunicación telefónica con la progenitora y que no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta entre otras) y este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y el progenitor los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero. Los próximos años será inverso.
SEXTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Régimen y de cumplirlo con todos sus términos y condiciones fijadas.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos JOSE GREGORIO VILCHEZ FARIA y JEILIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001300.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria