REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP21-J-2016-001592
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016001298
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ERIC JOSE PIRONA FREITES y MARIANNY DEL VALLE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.976.104 y V-16.046.369, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): EVERT RIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.290.
HIJO(AS): articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ERIC JOSE PIRONA FREITES y MARIANNY DEL VALLE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.976.104 y V-16.046.369, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del(la) niño(a) y/o adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de esta. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos correspondientes a la Educación y Asistencia medica de la hija. CUARTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención de la niña, queda entendido que esta cantidad no se considerara como un tope, el padre dependiendo de su capacidad económica podrá aumentar dicha cantidad, por cuanto en la actualidad se encuentra sin empleo fijo. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan un régimen abierto, esto quiere decir, que el padre podrá visitar, salir y pasar fines de semana con su hija cuando lo desee, siempre y cuando le participe a la madre de la niña con anticipación y no perturbe las horas de la comidas y descanso de la niña, en cuanto a las festividades navideñas y vacacionales, el régimen será alternativo, entiéndase el mismo, que los días 24 y 25 de diciembre la menor la pasaran con su madre y los días 31 de diciembre y primero de enero con su padre, al año siguiente será a la inversa, de igual modo será los periodos vacacionales, quince (15) días con su Madre y quince (15) días con su Padre. SEXTO: Por cuanto la niña se encuentra bajo la responsabilidad de de la madre, será ella quien ejerza la responsabilidad de crianza de nuestra menor hija y la patria potestad será compartida. SEPTIMO: Cada cónyuge a partir de la firma de la presente separación de cuerpo, no obliga a la otra parte por cualquier deuda, crédito, hipotecas, solicitado personales, de igual forma ambas partes pueden realizar de manera separada cualquier tipo de tramites ya sean de carácter publico o privado, administrativos, judiciales, entidades bancarias, por ante la notaria publica y por ante los registros inmobiliarios y mercantiles. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ERIC JOSE PIRONA FREITES y MARIANNY DEL VALLE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.976.104 y V-16.046.369, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ERIC JOSE PIRONA FREITES y MARIANNY DEL VALLE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.976.104 y V-16.046.369, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ERIC JOSE PIRONA FREITES y MARIANNY DEL VALLE CALDERON, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001298 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABOG ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001592