REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000720
SENTENCIA INT. N° PJ0122016001418
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17331872 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IRENE PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 195968.
PARTE DEMANDADA: GIVING RENE DUARTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13404342, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 189990.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de trece (13) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17331872 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRENE PIÑA, antes identificada, para demandar por Divorcio al ciudadano GIVING RENE DUARTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13404342, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la Causal Primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ordenando la notificación de la parte demandada así como de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, cuyas resultas positivas rielan a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) fue fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, como Único Acto Reconciliatorio.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso concedido a la Jueza Provisoria, abg. Omaira Jiménez Arias, a los fines de disfrutar su periodo vacacional 2014-2015.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de mediación a la cual comparecen ambas partes y manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que la parte DEMANDANTE desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA de Divorcio, suscrita por la ciudadana MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17331872 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17331872 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción contenciosa. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Segunda MSE Temporal,


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001418.-
La Secretaria

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua