REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002097
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016001417
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.748.922 y V-23.469.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): CAROLINA NAVA DIAZ y ANGEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.759 y 198.377.
NIÑO(A): articulo 65 de LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.748.922 y V-23.469.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 14, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001634.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copias Certificadas del Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Escrito suscrito por los solicitantes el(los) ciudadano(as) LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificado(s), con la debida asistencia de los abogados CAROLINA NAVA DIAZ y ANGEL BRACHO, quien(es) manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”.
Asimismo, se dicto auto de abocamiento de la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al conocimiento del presente asunto en el Estado en que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los Cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: El niño antes identificado, habido en el matrimonio quedará bajo la Custodia de su progenitora, la ciudadana GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, ya identificada. En cuanto a la responsabilidad de crianza del niño y la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, el padre coadyuvará con la madre en la Vigilancia, salud y educación del niño. CUARTO: La obligación de manutención, para el niño habido en el matrimonio, el padre ciudadano LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ antes identificado se compromete formalmente a entregar mensualmente y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la progenitora del niño, ciudadana GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), Igualmente, para la época escolar, se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de inscripción, matricula, transporte, uniformes, y útiles escolares del niño. Para la época decembrina y con el objeto de de sufragar los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año, los solicitantes se comprometen formalmente a cumplir con tal obligación de la siguiente manera. El padre, ciudadano LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ, a suministrarle al niño la vestimenta que este necesita para los estrenos de los días 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, y la madre ciudadana GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, a suministrarle al niño la vestimenta que este necesite para los estrenos de los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, además en la época decembrina, el padre ciudadano LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ se obliga a suministrar el regalo de navidad. Así mismo, se compromete en el mes de julio a suministrar al niño la vestimenta que este requiera. En cuantos a los gastos médicos, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de los horarios escolares y horas de sueño del niño. No obstante, es convenio expreso que el padre LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ, antes identificado, podrá visitar y compartir con el niño todos los días de lunes a viernes en el horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio del niño. Con respecto a los fines de semana, es decir, sábados y domingos, estos los compartirá y disfrutará el niño en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, correspondiendo el primer fin de semana al padre, quien lo retirara del inmueble donde cohabita con su madre los días sábados a las 9:00a.m., y lo entregara los días Domingos a las 7:00 pm., respetándose siempre las actividades propias del niño, siendo importante destacar, que el mencionado horario no es limitativo ni taxativo por razones del interés superior del niño para que pueda compartir con sus progenitores. En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 1° de enero) de cada año el niño los pasara en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión del niño. Del mismo modo se establece que para el periodo de carnavales y semana santa, disfrutará el niño, un periodo con su padre y otro con su madre, en forma alternativa. Finalmente, para el periodo de vacaciones escolares, disfrutara dos (02) semanas con su padre LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ, de igual forma se hará de manera alternativa. Con respecto al día de cumpleaños del niño compartirá el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LEOMAR RAMON DURAN GUTIERREZ y GLENANGELIS MILAGROS MONTIEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.748.922 y V-23.469.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 14, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001417, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS








YJCHM/MCS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-002097.-