REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2016- 000087
Sent. Int. N°: PJ0122016001419
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: INES MARGARITA QUEVEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.135, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAIDA NUÑEZ, Inpreabogado N° 104.778.
DEMANDADO: EDWIN ANTONIO JORDAN CAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana INES MARGARITA QUEVEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.135, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del(los) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra el ciudadano EDWIN ANTONIO JORDAN CAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose Despacho Saneador.
Seguidamente, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada y a la representación judicial del Ministerio Publico
Ahora bien, la parte actora solicita al Tribunal a fin de asegurar el cumplimiento de dicha obligación, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos en contra del demandado, como trabajador de la empresa PDVSA; sobre los siguientes conceptos: Primero: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que le corresponde al demandado por los servicios prestados a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Segundo: Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) que posea el demandado en la caja de ahorros, fideicomiso e intereses de fideicomiso que pueda existir para los empleados de dicha empresa. Tercero: Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de dicha empresa. Cuarto: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales o cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la compañía, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado EDWIN ANTONIO JORDAN CAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.263, quien es trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada que cumplen con los extremos legales que exige el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo establece que:
“El Juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Juzgadora que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del(la) niño(a) y/o adolescentes de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre un TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de: Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, le pudieren corresponder al demandado ciudadano EDWIN ANTONIO JORDAN CAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A. sobre un TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de: Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, le pudieren corresponder al demandado ciudadano EDWIN ANTONIO JORDAN CAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
B.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de los niños y/o adolescentes de autos. Participándole que la medida decretada y ejecutada sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros, se remitirá a este Tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.
C.-Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar mediante Oficio N° 1358-2016 a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a los fines de participarle lo acordado. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 2da. DE MSE,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0122016001419, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS












YJCHM/MCS/jj.-
ASUNTO VI21-X-2016-000087
ASUNTO PPAL: VP21-V-2016-000788