REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002141
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122016001416
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO y CILES DEL VALLE COLINA CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-11886590 y V-16160885, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: YOCIELIS ISABEL MOSQUERA COLINA, de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO y CILES DEL VALLE COLINA CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-11886590 y V-16160885, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), tal como consta en el acta de matrimonio N° 488, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, quien la admitió en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001621.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO y CILES DEL VALLE COLINA CORDERO, antes identificados, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La niña quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legítima madre CILES DEL VALLE COLINA CORDERO. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña, el padre ciudadano YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) el cual va a ser entregado a la progenitora. En cuanto a los gastos por concepto de educación se compromete el ciudadano YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares, uniformes para la niña. En cuanto a la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, hospitalización, consultas médicas, serán sufragados por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%). En época decembrina el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) para los estrenos y regalo de navidad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen lo siguiente: El ciudadano YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO podrá retirar a su hija en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y se presente de manera amistosa, pacífica y no esté bajo los efectos etílicos previa comunicación telefónica con la progenitora y no interfiera con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, educación, entre otras) o con el desarrollo físico e intelectual de la niña, y los fines de semana el progenitor retirará a su hija del hogar materno a partir del día sábado retornándola el mismo día las ocho de la noche (08:00pm). El día de las madres, la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, la niña compartirá con ambos progenitores. En época de navidad y fin de año, la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero serán compartidos con la progenitora y los próximos años será de forma alternada. CUARTO: Dejan constancia los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes a repartir. (sic)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO y CILES DEL VALLE COLINA CORDERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), tal como consta en el acta de matrimonio N° 488, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1348 y 1349-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001416 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria