REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001769
SENT. INT. PJ0102016001409
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: NEILIBET CAROLINA ARRIETA PRIETO y JAVIER ENRIQUE SOTO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24486940 y V-24370580, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/CL/002/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos NEILIBET CAROLINA ARRIETA PRIETO y JAVIER ENRIQUE SOTO COLINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) semanales, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo) mensuales, que serán entregados mediante transferencia bancaria N° 0116-0511-73-0025200313 en la entidad financiera BOD a la progenitora la primera semana de cada mes para la compra de productos alimenticios nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO/EDUCACION: Este término será acordado cuando la niña esté en edad de iniciación escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: El progenitor se compromete en cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos cuando la niña lo requiera o amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600000,oo) para los gastos correspondientes a éste término, donde el progenitor irá en compañía de la niña a realizar las compras la segunda semana de diciembre, además de comprometerse los progenitores en entregar el regalo de navidad individual a cada niña.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá visitar, buscar y disfrutar en cualquier mes del año a la niña, desde las doce de la tarde (12:00pm) retornándola el día siguiente al hogar de la progenitora a las doce de la tarde (12:00pm) pudiendo pasar la noche con su progenitor. Este término se adaptará al sistema de trabajo del progenitor.
SEGUNDO: El día de las madres los niños lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor. Los próximos años será inverso.
SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. Ambas partes estuvieron de acuerdo con este Régimen y de cumplirlo con todos sus términos y condiciones fijadas.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos NEILIBET CAROLINA ARRIETA PRIETO y JAVIER ENRIQUE SOTO COLINA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001409.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria