REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001765
SENT. INT. PJ0102016001406
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: RAULITH MICHELENLL LUBO MONTERO y GREGORY JOSE ORTIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25788580 y V-15069616, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) mes de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/LG/011/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos RAULITH MICHELENLL LUBO MONTERO y GREGORY JOSE ORTIZ SALAZAR, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo) mensuales, divididos en DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12500,oo) quincenales, depositados o transferidos a una cuenta bancaria que se apertura a nombre del niño en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) mas la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, medicamentos, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, serán descritos cuando el niño se encuentre en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado, incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas, entre otras.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras de la época para los primeros días del mes de diciembre estipulando un gasto mínimo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) y en cuanto al regalo de navidad lo comprarán de manera individual.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor se compromete a llevarse al niño los días Domingo a las doce del mediodía (12:00m) retornándolo a la residencia de la progenitora a las seis de la tarde (06:00pm) todo esto con previa comunicación con la progenitora. Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la prongeitora. Los próximos años será inverso.
SEXTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Régimen y de cumplirlo con todos sus términos y condiciones fijadas.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos RAULITH MICHELENLL LUBO MONTERO y GREGORY JOSE ORTIZ SALAZAR, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016001406.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria