REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001709
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°. PJ0122016001411
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR .
PARTES: CARLOS ALFREDO DIAZ NAVAS Y ROSA MARGOT CAMACARO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.436.415 y V-20.456.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ORGANO: Defensoría De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Parroquia Raul Cuenca Del Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 03 de agosto de 2016, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO DIAZ NAVAS Y ROSA MARGOT CAMACARO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.436.415 y V-20.456.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: CARLOS ALFREDO DIAZ NAVAS Y ROSA MARGOT CAMACARO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.436.415 y V-20.456.764, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de ls niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
.

Términos de la obligación de manutención

“PRIMERO: La ciudadana ROSA CAMACARO MORRILO viene ejerciendo voluntariamente la custodia de su hija: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
. El ciudadano CARLOS ALFREDO DIAZ NAVAS se comprometió a cumplir con una obligación de manutención de (5.000) mil bolívares quincenales que serán entregados en expensas a la progenitora, todos los 15 y últimos de cada mes. SEGUNDO: Para los gastos de medicinas se comprometen a cumplir con un 50% cada uno progenitor. TERCERO: De mutua acuerdo entre las partes se comprometieron a cumplir con los gastos de útiles y uniformes escolares un 50%, cada uno compra los uniformes y el otro los útiles escolares pudiendo alternar este acuerdo cada año.
Terminos del Régimen de Convivencia Familiar

PRIMERO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un régimen de convivencia familiar, todos los fines de semana el viernes. El progenitor buscara a la niña en casa de la progenitora a las 7pm y la retornara los días domingos a las 7 de la noche a casa de la progenitora. También se comprometen a cumplir cada año, semana santa, carnavales, días de fiestas, un año con cada progenitor y los días de fiesta compartirá con el progenitor; de mutuo acuerdo se comprometen a que la niña compartirá con su abuela paterna. Cuando este de vacaciones o cuando ambos estén de acuerdo que comparta cualquier fecha del año. Para las fechas decembrina compartira 24 y 25 con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora pudiendo alternar este acuerdo cada año. Para el cumpleaños compartirá medio día con cada progenitor, para los gastos de aseo personal, hisopos, colonia, shampoo y jabón, será un 50% cada progenitor mensualmente, en las fechas decembrina cada progenitor correrá con los gastos el día que este con la niña.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de agosto de 2016, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y del régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385,386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha tres (03) de agosto de 2016, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO DIAZ NAVAS Y ROSA MARGOT CAMACARO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.436.415 y V-20.456.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION



LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001411.-


LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



OJA/ZLL/jj (ob)-