REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001706
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°. PJ0122016001410
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR .
PARTES: ARHAMZA BETZABET QUERO LEAL Y WLLLIAM JESUS MORENO MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-24.265.803 y V-24.265.803, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
ORGANO: Defensoría De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Parroquia Venezuela Del Municipio Cabimas Del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 11 de octubre de 2016, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: ARHAMZA BETZABET QUERO LEAL Y WLLLIAM JESUS MORENO MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-24.265.803 y V-24.265.803, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño : SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ARHAMZA BETZABET QUERO LEAL Y WLLLIAM JESUS MORENO MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-24.265.803 y V-24.265.803, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Términos de la obligación de manutención
“PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de tres mil bolívares (3.000.) Semanales, para un total de doce mil bolívares (12.000) mensuales, en los cuales serán entregados a la progenitora del niño los días domingo en efectivo, mediante recibo firmado, para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia medicas, consultas, hospitalización, exámenes, médicos y medicinas, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño serán cubiertos el 50% por cada progenitor. CUARTO: ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de treinta mil bolívares (bs30.000) para los gastos correspondientes para este termino, y realizara las compras la primera quincena del mes de diciembre, adicional a esto el regalo de navidad de su hijo será individual, es decir cada que cada progenitor aportara un regalo para su hijo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de su hijo.
Terminos del Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor podrá visitar el niño en el hogar de si progenitora los días domingos desde las dos (02:00pm) hasta las seis (06:00pm) y cada quince (15) día lo podrá retirar en ese mismo horario para compartir con su hijo en el hogar de su abuelo paterno; previa comunicación telefónica con su progenitora. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. El día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y fin de año el niño compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor; 24 y 31 de diciembre con la progenitora. Así ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto la ciudadana ARHAMZA BETZABET QUERO LEAL acepto LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIO ofrecida por el ciudadano WILLIAM JESUS MORENO MATO, ambas partes alegaron estar conformes , convienen en los terminos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha once (11) de octubre de 2016, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y del régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385,386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha once (11) de octubre de 2016, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: ARHAMZA BETZABET QUERO LEAL Y WLLLIAM JESUS MORENO MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-24.265.803 y V-24.265.803, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001410.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/jj (ob)-
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