REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001678
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°. PJ0122016001407
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR .
PARTES: JOSE ALEXANDER LEON DURAN Y ELEAMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-23.860.781 y V26.417.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ORGANO: Defensoría De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Parroquia Venezuela Del Municipio Lagunillas Del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 16 de agosto de 2016, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER LEON DURAN Y ELEAMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-23.860.781 y V26.417.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña : SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JOSE ALEXANDER LEON DURAN Y ELEAMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-23.860.781 y V26.417.681, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA:
“PRIMERA: El progenitor se compromete a cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000bs) semanal, a partir del día 26/08/16, lo distribuirá en enseres y se lo entregara personalmente a la progenitora. SEGUNDO: La progenitora se compromete en firmarles las facturas al progenitor. TERCERO: La asistencia medica, medicamentos, exámenes médicos, consultas será cubierta por ambos progenitores especialmente la ropa de uso diario, ropa de navidad, calzado, juguetes, los días 24/25/16 será cubierta por el progenitor 31 y 01 será cubierta por la progenitora. CUARTO: Los gastos por concepto del cuidado de la niña será cubierto por ambos progenitores. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá los domingo 8 A.M y la regresara el día lunes a las 7P.M.-




PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (16) de agosto de 2016, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y del régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385,386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER LEON DURAN Y ELEAMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-23.860.781 y V26.417.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION



LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001407.-


LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



OJA/ZLL/jj (ob)-