REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001664
SENT. INT. Nº: PJ0122016001412.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS Y NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.336.969 y V-20.743.980, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS Y NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.336.969 y V-20.743.980, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite por auto de fecha 09/11/2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS Y NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de convivencia Familiar en beneficio del citado niño.
UNICO: El ciudadano MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, los días lunes, miércoles y viernes, durante el horario comprendido de una (1:00) de la tarde a seis y treinta (6:30) de la tarde, del respectivo día, pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño, del hogar materno, por parte de propio progenitor, ciudadano MIGUEL JOSE YAJURE, o a través de una tercera persona que los progenitores en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensados para el uno y el otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de régimen acordado, que en definitiva favorezca la evolución del niño FABIAN ALEJANDRO YAJURE RIVERO.
PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Articulo 385 LOPNNA.- “Derecho de Convivencia Familiar en padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o la hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el Niño, Niña o Adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 386 LOPNNA.- Contenido de la Convivencia Familiar; La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del Niño, Niña o Adolescente, sino también la posibilidad a conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el Niño, Niña o Adolescente y la persona quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno de octubre (31) de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2016, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MIGUEL JOSE YAJURE CHIRINOS Y NELYALI CAROLINA RIVERO CARRERO, antes identificados, presentado por ante este Tribunal pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. Omaira Jiménez Arias
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº PJ0102016001412.-



LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


OJA/ZLL/jj (ob).-