REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001388
SENTENCIA Nº PJ0122016001408
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: SOLIS BELLA MOLLEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.839.315,, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana SOLIS BELLA MOLLEDA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.839.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad,.
En fecha primero (01) de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, ordenando la comparecencia de los intervinientes y de la niña de autos.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, seguida por la ciudadana SOLIS BELLA MOLLEDA CASTILLO, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando la solicitante, ciudadana SOLIS BELLA MOLLEDA CASTILLO; como PROTUTORA: A la ciudadana LILIA CHIQUINQUIRA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.788, domiciliada en el sector nueva Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia, SUPLENTE DE PROTUTOR: La ciudadana KRISS ELAINE MORENO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.544.585, con domicilio en sector Monte Claro, carretera Oriental, callejón san Rafael, casa S/N frente al stadium “MANAURE” municipio Cabimas del Estado Zulia,. CONSEJO DE TUTELA: Ciudadana MIRTHA YANETH GUTIERREZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.273, domiciliado en sector el lucero, avenida 31, callejón san ramon, casa N°39 , Municipio Cabimas, Estado Zulia. El ciudadano JOHAN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.562, domiciliado en el sector la montañita avenida principal, casa N° 24-B, municipio Cabimas del Estado Zulia. La ciudadana ARIANA JOSEFINA LOSSADA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.942, domiciliada en el Sector la Montañita Av, Principal, Casa N° 24-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La ciudadana JHEISSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.065, domiciliada en el Sector la Montañita, Av, Principal Casa N° 24-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad ya identificada, y quien es su nieta se encuentra bajo su responsabilidad, por cuanto sus progenitores los ciudadanos JESSICA ANAIS MATOS MOLLEDA y JOSE LUIS MEDINA fallecieron; que a los fines de representarla en todos los asuntos de su interés, tales como: inscripciones en colegios, viajes y todos los asuntos relacionados con la vida cotidiana, por lo que requiere tener la representación de la niña a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad; de conformidad a lo previsto en el 301 del Código Civil venezolano y por cuanto se requiere que los adolescentes ya identificados gocen efectivamente de esos derechos.
Asimismo la solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor de los adolescentes antes identificado. TUTORA: la ciudadana SOLIS BELLA MOLLEDA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.839.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; como PROTUTORA: A la ciudadana LILIA CHIQUINQUIRA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.788, domiciliada en el sector nueva Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia, SUPLENTE DE PROTUTOR: La ciudadana KRISS ELAINE MORENO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.544.585, con domicilio en sector Monte Claro, carretera Oriental, callejón san Rafael, casa S/N frente al stadium “MANAURE” municipio Cabimas del Estado Zulia,. CONSEJO DE TUTELA: Ciudadana MIRTHA YANETH GUTIERREZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.273, domiciliado en sector el lucero, avenida 31, callejón san ramón, casa N°39 , Municipio Cabimas, Estado Zulia. El ciudadano JOHAN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.562, domiciliado en el sector la montañita avenida principal, casa N° 24-B, municipio Cabimas del Estado Zulia. La ciudadana ARIANA JOSEFINA LOSSADA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.942, domiciliada en el Sector la Montañita Av, Principal, Casa N° 24-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La ciudadana JHEISSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.065, domiciliada en el Sector la Montañita, Av, Principal Casa N° 24-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta en actas:
a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 3184 correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del Estado Zulia.
• b) Copias certificadas de las actas de registro civil de defunción Nº 726 y 134, correspondiente a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos JESSICA ANAIS MATOS MOLLEDA y JOSE LUIS MEDINA, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
• c) Aceptación de los cargos de los ciudadanos SOLIS BELLA MOLLEDA CASTILLO, LILIA CHIQUINQUIRA MEDINA MARTINEZ, KRISS ELAINE MORENO MOLLEDA, MIRTHA YANETH GUTIERREZ MOLLEDA, JOHAN MANUEL MEDINA, ARIANA JOSEFINA LOSSADA y JHEISSA MEDINA,
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.
En este sentido es preciso para esta Jueza vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora del niño, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, por cuanto con la muerte de sus progenitores quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer al niño de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana SOLIS BELLA MOLLEDA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.839.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad
SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: la ciudadana SOLIS BELLA MOLLEDA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.839.315, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; como PROTUTORA: A la ciudadana LILIA CHIQUINQUIRA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.788, domiciliada en el sector nueva Cabimas, municipio Cabimas del Estado Zulia, SUPLENTE DE PROTUTOR: La ciudadana KRISS ELAINE MORENO MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.544.585, con domicilio en sector Monte Claro, carretera Oriental, callejón san Rafael, casa S/N frente al stadium “MANAURE” municipio Cabimas del Estado Zulia,. CONSEJO DE TUTELA: Ciudadana MIRTHA YANETH GUTIERREZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.273, domiciliado en sector el lucero, avenida 31, callejón san ramon, casa N°39 , Municipio Cabimas, Estado Zulia. El ciudadano JOHAN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.562, domiciliado en el sector la montañita avenida principal, casa N° 24-B, municipio Cabimas del Estado Zulia. La ciudadana ARIANA JOSEFINA LOSSADA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.942, domiciliada en el Sector la Montañita Av, Principal, Casa N° 24-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La ciudadana JHEISSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.065, domiciliada en el Sector la Montañita, Av, Principal Casa N° 24-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001408.
ABG. ZULAY LOPEZ
LA SECRETARIA
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