REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000626
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001397
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO (A) Y/O ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)e 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la presente demandada, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio once (11) y trece (13) del presente asunto resultas positiva de las boletas de notificación del representante del Ministerio Público y de la parte demandada, debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha dos(02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley para la celebración de la mencionada audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto de familia de Jurisdicción Contenciosa.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial la parte demandante, ciudadano MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO y presentó escrito mediante el cual solicita de este Tribunal fijar nueva oportunidad a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación fijada para el día 14 de noviembre de 2016, por cuanto por motivos de fuerza mayor debió trasladarse a la Ciudad de Caracas el día domingo 13-11-2016 y en aras de asistir a la misma solicita nueva oportunidad.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dicto sentencia interlocutoria N° PJ0122016001374, mediante la cual se declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, a todo evento es preciso para esta Juzgadora hacer las siguientes connotaciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dicto sentencia interlocutoria N° PJ0122016001374, mediante la cual se declaro desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada.
2. Se evidencia de las actas que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial deja constancia que el día 10 de noviembre de 2016 se recibió escrito presentado por el ciudadano MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO JOSE HENRIQUEZ, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día lunes 14 de noviembre de 2016, por causas de fuerza mayor; dejando constancia asimismo, que por error involuntario dicho escrito fue ingresado por error involuntario en esa fecha en el asunto N° VP21-V-2016-000627, debiendo ser ingresado en la presente Causa.
3. Esta Juzgadora advierte que se ha incurrido en un error del que resulta una decisión írrita, tanto desde el punto de vista legal como constitucional, que pudiera causar un gravamen a los solicitantes y la misma conduce a una desición contraria a la ley.
A este respecto, el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocar el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), signado con el Nº PJ0122016001374, en la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar tiene incoada el ciudadano MAITTER RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.853.991, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARELIS CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.609.559, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
b) Así mismo, este Tribunal procederá a resolver mediante auto por separado, la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122016001397.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
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