REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001775
SENT. INT. PJ0122016001398
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: ROSANA ROSIEL RAMIREZ MORALES Y MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.401.949 y V-14.449.286 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS/AS Y ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos ROSANA ROSIEL RAMIREZ MORALES Y MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente antes identificados, por ante la Defensoría Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (10.200.00BS) mensuales, los cuales serán depositados la cuenta de ahorros numero 0108-0326-89-0200128403 de la cuales titular la madre en el Banco Provincial, los cinco (5) primeros dias de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2016.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete aportar a su hijo un (01) Blue jeans, una franela (01), una camisa (01) tres (03) pares de medias, tres (03) bóxer y un (01) par de calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos el padre se compromete a mantener incluido al adolescente en el Record Medico de la empresa PDVSA para la cual labora y lo que no cubra el seguro sera cubierto por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea necesario.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares y transporte escolar, los padres se comprometen a costearlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, antes del días 15 de septiembre.
QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hijo, un blue jeans (01), un conjunto deportivo de franela y shorts, 3 pares de medias, tres boxers y un (1) par de calzado, en el mes de junio de cada año, la madre firmara al padre en señal de recibir vestuario.
SEXTO: El padre aportara ara la recreación del adolescente en las vacaciones escolares la cantidad equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25) de lo que reciba por bono vacacional en el mes de Septiembre de cada año
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciséis de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROSANA ROSIEL RAMIREZ MORALES Y MARWING ENRIQUE ALVAREZ TUDARES, antes identificados, presentado en fecha dieciséis o de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG.ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01220160001398.-
LA SECRETARIA
ABG.ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/ob
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