REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001768
Nº PJ0102016001399. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: JEAN CARLOS VICUÑA DELGADO Y JOANNA JOSEFINA MONTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.950.023 y V-14.722.722, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente: MARISOL ANGELA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.489.
NIÑOS/AS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Parte Narrativa

Consta de autos que los ciudadanos: JEAN CARLOS VICUÑA DELGADO Y JOANNA JOSEFINA MONTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.950.023 y V-14.722.722, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha Treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PAROQUIA LA ROSA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, según consta en el acta de matrimonio Nº 166, de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida principal, las cabillas , calle el progreso, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha, (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere cada uno de ellos, notificandose mutuamente la direccion de la rápida ubicación en caso necesario, Segundo: Con respecta a nuestras hijas: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente. Tercero: El ciudadanazo JEAN CARLOS VICUÑA DELGADO, depositara mensualmente la cantidad de veinte mil (20.000.) bolívares fuertes, por concepto de pensión de alimentos para sus menores hijas nombradas e identificadas. Y el 50% de los gastos referentes a salud, educación, vestir, etc. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dichas menores, la ciudadana JOANNA J. MONTERO MEDINA, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan las niñas tienen más necesidades. Cuarto: El ciudadano JEAN CARLOS VICUÑA DELGADO, podrá visitar a las menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, todos los días y fines de semanas, como también pueden irse con su progenitor sábado y regresar los domingos, los días del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad año nuevo y reyes: el primer año pasaran navidad con su madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con su padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. Quinto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existe bienes en la unión conyugal.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los referidos ciudadanos, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las


disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Eglee Brinet Moran y Atilano Abi Saab Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14305861 y V-V-10453691, respectivamente.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los JEAN CARLOS VICUÑA DELGADO Y JOANNA JOSEFINA MONTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.950.023 y V-14.722.722, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001399
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria

OJA/ZLL/ob.