REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001752
SENT. INT. PJ0122016001396
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: FELICIA DEL CHIQUINQUIRA ANDARA Y JESUS EDUARDO COBAS URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.103.011 y V-23.875.625, domiciliado la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalia Trigesima Sexta 36°.
NIÑO/AS Y ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emitido por la Fiscalia Trigesima Sexta 36° del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos FELICIA DEL CHIQUINQUIRA ANDARA Y JESUS EDUARDO COBAS URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.103.011 y V-23.875.625, antes identificados, en materia de régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niña anteriormente identificada
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Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El ciudadano JESUS EDUARDO COBAS URIBE, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, todos los fines de semana, a partir de las TRES (03:00) de la TARDE del día viernes hasta las nueve (09:00) de la mañana del días lunes, para lo cual la niña será trasladada y retirada del hogar paterno por parte de la progenitora, ciudadana FELICIA DEL CHIQUINQUIRA ANDARA BADOYA, o a traves de una tercera persona que los progenitores en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y para otro, donde debe imperar la comunicación , todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña NYELINA JOLIETH COBAS ANDARA.
SEGUNDO: El ciudadano JESUS EDUARDO COBAS URIBE, disfrutara de la compañía de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de manera equitativamente alternada, en lo que respecta a días feriados, vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, cada uno en su caso las fechas denominadas “día de la madre” y “día del padre”, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de la propia niña, y la fecha conocida como el “dia del niño” privando siempre en consenso, comunicación y cordialidad antes señalada
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos FELICIA DEL CHIQUINQUIRA ANDARA Y JESUS EDUARDO COBAS URIBE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001396.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/ob.-
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