REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001742
SENT. INT. PJ0122016001394
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: PILAR RAMON MOSQUERA Y MIDGLIS LIBRADA ROA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.602.619 y V-9.035.814, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO/AS Y ADOLESCENTES: SE OMITE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emitido por la Defensoría Municipal de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos PILAR RAMON MOSQUERA Y MIDGLIS LIBRADA ROA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.602.619 y V-9.035.814, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño y del adolescente anteriormente identificadas.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano PILAR RAMON MOSQUERA reconoce que si son sus hijos pero se niega a presentarlos.
SEGUNDO: El progenitor se compromete en cumplir con la Obligación de Manutención con la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000.bs) semanal a partir del 26/08/16m lo distribuirá en enseres y se lo entregara personalmente a la progenitora
TERCERO: La progenitora se compromete en firmarle las facturas al progenitor.
CUARTO: La asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será cubierta por ambos progenitores igualmente la ropa de uso diario, útiles escolares, uniformes, calzados, ropa de navidad, los días 24/12/16 será cubierto por la progenitora y los días 31/12/16 será cubierto por el progenitor.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con los niños los días sábado los buscara a las 4pm y los regresara el día domingo a las 2pm.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos PILAR RAMON MOSQUERA Y MIDGLIS LIBRADA ROA PRIMERA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001394.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/ob.-
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