REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001692


SENTENCIA No PJ0122016001400

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: JHONNY JESUS VILLANUEVA Y MARIOLIS YOLIBETH GUARECUCO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-16.769.084 y V.-19.575.532, re respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

HIJO(S): JEFRY JESUS, JEUVER JHINNIER Y JHONAIKER JESUS VILLANUEVA GUARECUCO, de 10, 06 y 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 08 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JHONNY JESUS VILLANUEVA Y MARIOLIS YOLIBETH GUARECUCO CUEVAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO: La ciudadana MARIOLIS YOLIBETH GUARECUCO CUEVAS, ya antes identificada viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y Custodia de sus hijos. SEGUNDO: El ciudadano JHONNY VILLANUEVA, se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de Dos Mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) semanales que serán entregados a la progenitora todos los jueves de cada semana. TERCERO: Para los gastos de medicinas ambos progenitores están de acuerdo en que la progenitora los lleve por medio del Seguro de PDVSA. CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes, se comprometen para los gastos de útiles y uniformes en un 50% cada progenitor, el progenitor dará su aporte a través de PDVSA, como beneficio del trabajador, y la progenitora buscara el 50% que le corresponde. En cuanto a la manutención, el progenitor también se compromete a dar 13.000,00 bolívares de su TEA. QUINTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar, cada quince, Sábado y Domingo el progenitor compartirá con los niños, desde las 09:00am hasta las 04:00pm, ya que no tiene un lugar estable hasta ahora donde quedarse, también cuando el progenitor quiera compartir con los niños, con sus familiares, se los puede llevar. Para las fechas decembrinas ambos se comprometen a cumplir para los gastos de ropa, calzado y juguetes, en un 50% cada progenitor, uno comprara la ropa del 24 y el otro la del 31, el 24 estarán con el progenitor y el 31 con la progenitora, alternando esto cada año. Para los cumpleaños compartirán medio día con cada progenitor.-


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02/08/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiuno (21) de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001400.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SCERETARIA



OJA/ZLL/agn.-