REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001647
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001404
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: MARIO MANUEL PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.809.000, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano por el ciudadano MARIO MANUEL PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.809.000, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hija la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, con residencia habitual en el municipio Miranda del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de abril de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha 16 de abril del mismo año, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por la solicitante y escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha 30 de abril de 2015, la suscrita coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial de Protección, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la persona propuesta como curador ad hoc, por el solicitante, practicada de manera positiva por el alguacil de este Circuito Judicial de Protección previa verificación y agregándola a las actas que rielan el presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria.
En fecha 08 de mayo de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto por el solicitante, la ciudadana DENNYS ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.758, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor de la niña.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano MARIO MANUEL PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.809.000, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia san José del Municipio Miranda del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana DENNYS ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.758, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano MARIO MANUEL PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.809.000. domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, a favor de su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad.
SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, al ciudadano DENNYS ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.758.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001404.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL CARMEN