REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000648
Sentencia N°: PJ0122016001290
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.794220, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CESAR RAMON RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.206.725, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA LEON DE BRUNO, INPRE N° 60.711.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) MARIA ALEJANDRA MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.794220, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la debida asistencia de la abogada LISSET PRADA, DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del(la) ciudadano(a) CESAR RAMON RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.206.725, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en fecha ocho (08) de Agosto de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos y del representante del Ministerio Publico, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se certificaron las notificaciones debidamente practicadas a la parte demandada así como al representante del Ministerio publico.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, se fijó para el día miércoles dos (02) de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante antes identificada, dejándose constancia de la parte demandada, debidamente asistida, todos antes identificados en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) adolescente MARIA ALEJANDRA MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.794220, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) CESAR RAMON RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.206.725, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016001290, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA






OJA/ZLL/jj.-