REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122016001295
CAUSA PRINCIPAL: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal
PARTE DEMANDANTE: AMEDEO FERRERI GUTIERREZS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5716196, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARILIN MERCEDES MORAN VICUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7965164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa cuando es presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ante la URDD de este Circuito Judicial demanda por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano AMEDEO FERRERI GUTIERREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MARILIN MERCEDES MORAN VICUÑA, antes identificada, por cuanto ha sido hacer la misma de manera amigable.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la presente demanda, haciendo uso este Tribunal del despacho saneador, ordenando la corrección de la demanda, en el sentido de que la parte actora consignara las actas de nacimiento de los hijos procreados de la unión matrimonial FERREERI – MORAN y determinar así la competencia de este Tribunal, a lo cual da cumplimiento la parte demandante según diligencia presentada en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), ordenando este Tribunal notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas positivas rielan a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y cuatro (44) del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día primero (01) de julio de 2016), oportunidad en la cual igualmente se escuchará la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, se levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que la demandante insistió en continuar con la demanda incoada, declarando concluida la fase de mediación, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se deja constancia igualmente de la no comparecencia de la adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
En esa misma fecha se procede a fijar día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día seis (06) de octubre de 2016.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la parte demandante en tiempo hábil presento ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano AMEDEO FERRERI GUTIERREZS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5716196, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ012201601295.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
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