REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001609
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001288
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: NAIROBY JOSEFINA YORIS DE QUEROS y HENRY JOHAN QUEROS CHING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.996.350 y 13.362.422, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos NAIROBY JOSEFINA YORIS DE QUEROS y HENRY JOHAN QUEROS CHING, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NAIROBY JOSEFINA YORIS DE QUEROS y HENRY JOHAN QUEROS CHING, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del adolescente y niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano HENRY JOHAN QUEROS CHING antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales, tal como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros N°. 0105-0621-210621-01553-9, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, perteneciente a la progenitora. Adicionalmente el progenitor le suministrará a sus hijos, cada quince (15) días, alimentos nutritivos de cesta básica. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficios en este convenio serán cubiertos, por la presente PDVSA, lo que no sea cubierto por la empresa PDVSA, será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados, un (01) conjuntos de ropa, para cada uno, con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Adicionalmente les hará entrega de un (01) obsequio acorde a su edad. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar de manera anual, el 40%, que reciba por concepto de bono vacacional, a fin de adquirir ropa y calzado de uso diario para sus hijos. QUINTO: Al inicio del año escolar, el progenitor se compromete, a suministrarle a su hija, el 100%, de los útiles y uniformes escolares. Y en relación al adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, sus útiles y uniformes son suministrados por la empresa PDVSA, ya que el mismo cursa estudios en la Unidad Educativa GASTÓN PARRA LUZARDO, escuela perteneciente a la mencionada empresa. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades acordadas, como pensión de manutención, en el mismo porcentaje que reciba de aumento, como trabajador de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 26/10/2016, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 26/10/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretario(a)

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122016001288, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Zulay López Laguna
Secretario(a)