REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000923
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA DEFINITIVA N: PJ0122016001292
PARTE SOLICITANTE: ANA MARIA RENDILES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.793, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOG. ASISTENTE: MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.266

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentada por la ciudadana ANA MARIA RENDILES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.888.793 domiciliada en el Municipio Cabimas de estado Zulia, actuando en representación de sus hijos: la ciudadana SKIUR MARIANNI CHACIN RENDILES, de diecinueve (19) años y los niños ANTHONY ANNIEL Y KERUL ANAGELYS CHACIN RENDILES, de diez (10) y nueve (09) años de edad , Nacidos el 11-12-1997, 17-06-2005 y 20-10-2006, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimientos signada bajo el número 141, 156 y 3560 respectivamente, expedidas por la oficina municipal de registro civil del municipio Cabimas del estado Zulia , asistida por la Abogada MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.266, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 15 de junio de 2016 cuando se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de junio de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 03 de julio de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar mediante auto inserto al folio catorce (14) del asunto, y posteriormente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 17 de octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil, relacionada a la omisión de descendientes, que presenta el Acta de Defunción correspondiente al de cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZÁLEZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 1.827.702 y quien falleció AB-INTESTATO, en fecha 03 de noviembre de 2014, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil.
Consta en autos:
a) Copia certificada del acta de defunción Nº 283, correspondiente al ciudadano (Difunto) CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copia Certificada del acta de inserción N° 3560 correspondiente a la niña KERUL ANAGELYS CHACIN RENDILES, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 141 y 156 correspondiente a la Joven SKIUR MARIANNI CHACIN RENDILES y al niño ANTHONY ANNIEL CHACIN RENDILES, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; d) Ejemplar del Diario EL REGIONAL en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Acta de Defunción, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 457 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionada con la joven y los niños de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:


Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de Acta de Defunción del De Cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZÁLEZ, a objeto de asentar la omisión señalada, en cuya acta de Defunción no menciona como descendiente a la ciudadana SKIUR MARIANNI CHACIN RENDILES y los niños ANTHONY ANNIEL Y KERUL ANAGELYS CHACIN RENDILES. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte de la ciudadana SKIUR MARIANNI CHACIN RENDILES y los niños ANTHONY ANNIEL Y KERUL ANAGELYS CHACIN RENDILES, hijos del De Cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ , por cuanto se observa a los folio 03, 04 y 05 del expediente la partidas de nacimientos de los referidos niños y la joven de autos, de cuyo contenido se desprende que son hijos legitimos de la ciudadana ANA MARIA RENDILES OLIVARES e hijos reconocidos por el De Cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.


De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del De Cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nº 283, de fecha 18-09-2014, presenta un (01) error material, consistentes en:
1) La omisión de la joven SKIUR MARIANNI CHACIN RENDILES y los niños ANTHONY ANNIEL Y KERUL ANAGELYS CHACIN RENDILES, como descendiente del De Cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se asiente en la misma los datos de identificación de los referidos niños y a joven como descendiente del De Cujus. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para decidir observa:

• El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia fotostática Acta de Defunción del de cujus antes identificado, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil, así como copia fotostática de Actas de Nacimientos de la joven SKIUR MARIANNI CHACIN RENDILES y los niños ANTHONY ANNIEL Y KERUL ANAGELYS CHACIN RENDILES. En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del Acta de Defunción del de cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ, relacionada a la omisión señalada, a efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio de los mencionados niños – y la joven en su condición de sucesor de éste último-, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL del De cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ, presentada por la ciudadana ANA MARIA RENDILES OLIVARES, identificada en autos, asistida por la Abogada MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.266, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el Acta de Defunción del de cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada bajo el Nº 283 de fecha 18-09-2014, en cuyo contenido debe corregirse la omisión siguiente:
1) La omisión de la ciudadana SKIUR MARIANNI CHACIN RENDILES y los niños ANTHONY ANNIEL Y KERUL ANAGELYS CHACIN RENDILES, como descendiente del de cujus CARLOS LUIS CHACIN GONZALEZ; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma los datos de identificación de los mencionados niños como descendiente del de cujus. TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122016001292.
ABG. ZULAY LOPEZ
LA SECRETARIA


-