REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000742
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016001387
Causa principal: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Parte demandante: FRANCISCO JOSE FARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.457, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. RAMON MIGUEL LABRADOR MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.06.91.
Parte demandada: CARMEN TERESA NARVAEZ DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.498, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Fiscal 36° del Ministerio Público: Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 29/09/2016, el ciudadano FRANCISCO JOSE FARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.457, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAMON MIGUEL LABRADOR MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.06.91, contra la ciudadana CARMEN TERESA NARVAEZ DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.498, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014, alegando que han vivido separados de hecho desde el día 12 de marzo de 2003, por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos.
Narran las partes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Benito del Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 020, expedida por la jefatura Civil de la Parroquia San Benito del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 31, Calle Diego de Lozada, casa N°. 129, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de marzo del 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, que de esa relación procrearon dos (02) hijos (gemelos) que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 03/10/2016, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia y de la ciudadana CARMEN TERESA NARVAEZ DE FARIA.
En fecha 07/10/2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 27/10/2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 28/10/2016, se fijó para el día 09/11/2016, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único acto de Reconciliación de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente el día 09/11/2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único acto de Reconciliación de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha en fecha 18 de abril de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Benito del Cabimas del Estado Zulia; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 31, Calle Diego de Lozada, casa N°. 129, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12/03/2003, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 12 de marzo de 2003, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que han vivido separados de hecho desde el día 12 de marzo de 2003, por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Sentencia No. 446/2014, deja sentado que:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto las partes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día 18 de abril de 1998, estando separados de hecho desde el 12 de marzo de 2003, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de común acuerdo entre el progenitor y los adolescentes, en virtud de ser adolescentes y próximos a cumplir la mayoría de edad.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), de la siguiente manera, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanales, los cuales serán entregados en efectivo de manera personal a la ciudadana CARMEN TERESA NARVAEZ DE FARIA, a favor de los adolescentes de autos. En cuanto a los gastos por concepto de educación el progenitor se compromete a cubrir el 100%, de los gastos que se generen por concepto de inscripción, mensualidades y útiles escolares. En cuanto a los gastos para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a dotar de una muda de ropa más el calzado para cada uno de los adolescentes para la época, lo cual se hará efectiva para el día 30 de noviembre del presente año 2016. En cuanto al derecho a la salud, para cumplir con este derecho, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se generen por concepto de medicamentos, consultas médicas, etc., cuando se requiera.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que las partes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014, y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de las niñas y adolescente de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por el ciudadano FRANCISCO JOSE FARIA GARCIA, contra la ciudadana CARMEN TERESA NARVAEZ DE FARIA, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014, formulada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE FARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.457, contra la ciudadana CARMEN TERESA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.498.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Benito del Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 020, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N°. 1320-16 y 1321-16 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001387, y se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
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