REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000503
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122016001385
Demanda: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: ANGEL ELIEZER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.581.184, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 53.659.
Parte demandada: AMBAR SOFIA OTERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.952, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños y/o Adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29/06/2016, se inicio el presente asunto Fijación de (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), incoado por el ciudadano ANGEL ELIEZER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.581.184, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana AMBAR SOFIA OTERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.952, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 29/06/2016, se admitió la presente demanda de Fijación de (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 26/07/2016, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 10/08/2016.
En fecha 08/11/2016, se levanto acta de AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACION, en el presente Juicio de Fijación de (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), Mediante la cual este Tribunal en vista de la comparecencia de las partes procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija un fin de semana desde las 9:00 am a 5:00 pm, y un fin de semana para la progenitora; SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor de 9:00 am a 6:00pm y el día de la madre con su progenitora. TERCERO: Para la época de los días de carnaval será compartido con su progenitora y el día de semana santa con su progenitor desde las 9:00 am a 7:00 pm y en los años siguientes será de manera alternado para ambos progenitores. CUARTO: En época de navidad los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y el día 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitor de 9:00 am a 7:00 pm. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña el progenitor retirara a su hija en el horario de comprendido de 12:00 M a 6:00 pm. SEXTO: El día del cumpleaños del progenitor compartirá con su hija desde las 3:00 pm a 8:00 pm, así como el día del cumpleaños del hermano de la niña compartirá en el horario de 3:00 pm a 8:00 pm, SEPTIMO: Para la época de vacaciones escolar la niña compartirá con su progenitor el primer mes de la siguiente manera de lunes a viernes desde las 9:00 am a 6:00 pm, respetando los fines de semanas alternados.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122016001385.
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular
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