REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001751
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016001391

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GRISLEIDYS VANESSA VALECILLOS y LUIS RAMON DIAZ POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 20.333.201 y 14.448.476, con domicilios en los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos GRISLEIDYS VANESSA VALECILLOS y LUIS RAMON DIAZ POLANCO, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GRISLEIDYS VANESSA VALECILLOS y LUIS RAMON DIAZ POLANCO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: EL ciudadano LUIS RAMON DIAZ POLANCO, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, en razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) específicamente los días 15 y 30 del respectivo mes, a través de dinero en efectivo, todo ello será entregado directamente por el nombrado LUIS RAMON DIAZ POLANCO, por intermedio de una tercera persona a la ciudadana GRISLEIDYS VANESSA VALECILLOS, o a la persona que esta designe según sea el caso, previo recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano LUIS RAMON DIAZ POLANCO, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el 100% de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido en el señalado porcentaje 50%, y la entrega en la aludida fecha del regalo u obsequio que se acostumbre para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica; Asimismo, el ciudadano LUIS RAMON DIAZ POLANCO, se compromete a cubrir el 100%, de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber: consultas medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier motivo, razón y circunstancia no pudiese ser cubierto a traves del servicio o beneficio que asiste a su hija por la relación laboral como trabajador de la empresa CORPOELEC, y con ocasión a la escolaridad, el ciudadano LUIS RAMON DIAZ POLANCO, se compromete a costear el 50% de todo lo referido a útiles, uniformes y transporte escolar.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08/11/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/11/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López
Secretaria Titular

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122016001391, y se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular