REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000764
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016001386.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE OCHOA GOMEZ Y MARIANNE COROMOTO TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-13.023.419 y V.-10.601.491, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSELIN OCHOA Y NOLLY FRANCO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 85.276 Y 45.926.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 y 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30 de Mayo de 2016, los ciudadanos PEDRO JOSE OCHOA GOMEZ Y MARIANNE COROMOTO TORRES PEREZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio JOSELIN OCHOA Y NOLLY FRANCO, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de Mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Miércoles 16 de Noviembre de Dos mil dieciséis (2016), asimismo la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Abril de 2002 por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización las 40, calle 1, numero 7-25, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 07 de Enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIANNE COROMOTO TORRES PEREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron que el progenitor de los niños tendrá un régimen familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar y horas de descanso de la adolescente y el niño de autos, en las horas comprendidas entre las 3:00 pm y las 6:00 pm; los días sábados y domingos. Las Vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad y año nuevo serán compartidos previo acuerdo entre las partes. El día 24 de diciembre compartirán con su progenitor y el día 31 de diciembre con su progenitora de forma alternada, el día del niño y su día de cumpleaños serán compartidos por ambos progenitores; el día de la madre con su progenitora y el día del padre con el progenitor.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre PEDRO JOSE OCHOA GOMEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales; se deja constancia que el progenitor manifestó que aumento el mismo a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) En cuanto a la época de vacaciones se compromete a sufragar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), Todos los gastos por conceptos de útiles escolares, colegio, transporte escolar, uniformes Ambos padres se comprometen a sufragarlo de manera compartida; Igualmente en la época de navidad y año nuevo los progenitores se compromete a suministrar por partes iguales; Las consultas, medicamentos y gastos de salud en general serán cubiertos por el seguro medico de ambos padres (GOBERNACION Y MINISTERIO DE LA DEFENSA).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE OCHOA GOMEZ Y MARIANNE COROMOTO TORRES PEREZ, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 20 de Abril de 2002 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1322-16 y 1323-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001386 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
LA SECRETARIA.